Introducción
El uso masivo de contratos de prestación de servicios bajo la Ley N° 19.886 en el sector salud ha configurado una nueva forma de precariedad laboral. Profesionales de la salud, incluidos médicos y enfermeras, prestan servicios continuos y esenciales al Estado sin acceder a los derechos mínimos que reconoce tanto el Código del Trabajo como el Estatuto Administrativo. Esta figura híbrida, a medio camino entre lo laboral y lo civil, ha permitido eludir la aplicación de normas protectoras fundamentales y plantea serios conflictos con principios constitucionales y estándares internacionales.
Este artículo analiza el vacío jurídico que sustenta esta práctica, sus consecuencias sociales y jurídicas, y plantea propuestas concretas para corregir este fenómeno antes de que derive en una crisis sistémica.
I. El vacío legal: Ni trabajadores, ni funcionarios, ni honorarios
1. Exclusión del Código del Trabajo
El artículo 7° del Código del Trabajo define la relación laboral por la concurrencia de prestación personal de servicios, pago de una remuneración y subordinación o dependencia. Esta última es la piedra angular: sin subordinación, no hay contrato de trabajo.
La jurisprudencia ha sido clara: si bien pueden existir elementos de dirección o coordinación en estos contratos, la falta de control disciplinario, horario rígido o supervisión jerárquica formal ha permitido concluir que no hay subordinación suficiente. Esto ha sido reiterado en dictámenes de la Dirección del Trabajo (ej. Dictamen N° 2175/124, 2004), excluyendo a estos contratistas de la tutela del Código.
2. Fuera del Estatuto Administrativo
El Decreto con Fuerza de Ley N° 29/2004, que establece el Estatuto Administrativo, regula a los funcionarios públicos de planta y a contrata. Los prestadores bajo convenios regulados por la Ley 19.886 no son considerados funcionarios, por cuanto no ingresan por concurso público ni se rigen por el principio de carrera funcionaria. Esto los deja sin derechos a carrera, estabilidad, permisos ni protección frente a sanciones arbitrarias.
3. Inadecuación del régimen de honorarios
La Ley N° 20.416 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Rol N° 2936-15) han advertido que la contratación a honorarios solo se justifica para tareas específicas, no permanentes, sin dependencia ni continuidad. En la práctica, muchos contratos celebrados vía convenios corresponden a funciones ordinarias y permanentes, como cobertura de turnos o atención médica continua.
II. Una precarización sistémica: datos y efectos
1. Falta de protección social
Los contratistas por prestación de servicios no gozan de cotización obligatoria en AFP, salud ni seguro de cesantía, salvo que ellos mismos se afilien y paguen como independientes. Esto vulnera directamente el principio de seguridad social garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución y tratados como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
2. Inestabilidad estructural
Los contratos analizados en el Estudio de Compra de Servicios Profesionales en Establecimientos del SNSS revelan que entre 2014 y 2015 se realizaron 645 procesos de compra por más de $27.800 millones, involucrando a 2.279 profesionales, la mayoría sin renovación asegurada y con dependencia de licitaciones anuales o convenios frágiles, con datos de hace 10 años.
3. Limitaciones a la organización colectiva
Quienes trabajan bajo esta figura carecen de derecho a sindicalización efectiva o negociación colectiva, por cuanto legalmente no son trabajadores. Esto contradice los Convenios 87 y 98 de la OIT y el principio de libertad sindical.
III. Riesgos constitucionales y sistémicos
El artículo 19 N° 16 de la Constitución garantiza el “derecho a la libre elección del trabajo y a su libre contratación”, así como condiciones laborales dignas. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Estado no puede crear formas de contratación que vacíen de contenido estas garantías (STC Rol N° 2473-13).
Además, la extensión de esta práctica a otros sectores —como educación, municipios y servicios regionales— amenaza con institucionalizar un modelo laboral paralelo y sin garantías. Esto mina el principio de igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2) y debilita la función pública.
IV. Propuestas para enfrentar la precarización
1. Reforma legislativa: modificar la Ley N° 19.886
Se propone incorporar una cláusula laboral mínima en la Ley de Compras Públicas, exigiendo que cualquier contrato de servicios continuos o esenciales se sujete al Código del Trabajo o al Estatuto Administrativo. Además, podrían establecerse “cláusulas sociales” obligatorias (como en Colombia), con exigencias de cotizaciones previsionales, permisos y condiciones de estabilidad.
2. Avances jurisprudenciales
La Dirección del Trabajo y tribunales superiores podrían reinterpretar el concepto de subordinación a la luz de la dependencia económica y funcional. En algunos fallos laborales (ej. Corte Suprema, Rol N° 11210-2017), se ha reconocido relación laboral en presencia de elementos fácticos de dependencia.
También podría incorporarse una presunción legal de laboralidad cuando se presten servicios en forma continua, personal, en horarios y lugares definidos por el Estado.
3. Experiencia internacional
En Colombia, la Corte Constitucional ha delimitado los contratos de prestación de servicios para evitar encubrimientos laborales (Sentencia C-614/09). Se exige justificar su uso y evitar prolongaciones indebidas. En España, el abuso de contratos temporales ha sido limitado por el Tribunal de Justicia de la UE (caso “Diego Porras”, C-596/14), lo que llevó a reformas para proteger a contratados temporales.
Conclusión: Urgencia de una intervención regulatoria
El Estado chileno ha consolidado una forma de contratación irregular que erosiona los derechos fundamentales del trabajo. Al permitir que hospitales públicos recurran masivamente a convenios de servicios profesionales para cubrir funciones permanentes, no solo se precariza el empleo, sino que se normaliza la elusión del derecho laboral.
Antes de que estalle una crisis judicial —o un conflicto colectivo masivo en el sector salud— se requiere una intervención decidida desde el legislador, el Poder Judicial y los órganos administrativos competentes.
No regular esta bomba de tiempo significa aceptar que el Estado actúe como empleador informal. Y eso, en un país que proclama el trabajo decente como derecho, es jurídicamente inaceptable.



